JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nş43 MADRID
AUTO
En MADRID a siete de enero de dos mil.
HECHOS
UNICO.- El presente procedimiento se incoó por denuncia presentada por D.
Jose Martínez San Andrés por presunta ocupación ilegal del edificio sito
en C/ Amparo 24 de Madrid, habiéndose practicado las díligencias de
investigación que constan en autos.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la ocupación el día
6 de enero de 1999, por un número indeterminado de personas del inmueble
sito en c/ Amparo 24, propiedad de Joséy Carmen Martínez San Andrés.
Por la procuradora Dńa Isabel Afonso Rodríguez, se presentó escrito
identificando a 296 personas que se autoinculpaban de la ocupación del
inmueble (folio 93 y ss), calificándolo de desobediencia civil y
manifestando que la intención de la acción es la constitución de un
Centro Social Autogestionado.
SEGUNDO.- El inmueble se
encontraba desde el ańo 1977 con un letrero en el vallado en que
constaba "Edifico en Construcción" (Doc núm 11 y doc núm 6 Tomo VII).-
TERCERO.- El bien jurídico protegido en el art. 245 núm 2 del Código
penal, no es la propiedad, que ya cuenta con otros tipos penales, sino
la posesión, teniendo en cuenta que la proporcionalidad y el principio
de intervención mínima del derecho penal excluye, de acuerdo con la
conciencia social la protección de fincas abandonadas o en mal estado,
incluso ruinoso (A. Provincial Gijón, 3 de mayo de 1999).
No toda
perturbación en la posesión resulta subsumible en el delito de
usurpación, sino sólo aquella que por la mayor entidad del riesgo o
peligro que suponen contra el bien jurídico posesión merezca la
importancia de una sanción penal en concordancia con el mayor reproche
social que su verificación comporta (A. Provincial Gijón S-14-4-98 y S.
24-2-1998).
CUARTO.- En el presente supuesto el edificio llevaba desocupado y
abandonado al menos veintidós ańos, por lo que mal se puede hablar de
una posesión en concepto de propietario socialmente manifiesta y que la
acción presuntamente delictiva impidiera el ejercicio de derecho de
posesión de una forma tal, relevante o significativa que haga preciso
acudir al amparo del derecho penal inspirado en los principios de
proporcionalidad y "extrema ratio".
QUINTO.- La finca fue comprada por los denunciantes en el ańo 1975. Sin
embargo fue con posterioridad al hecho denunciado, y al ser requeridos
los títulos de propiedad, cuando se inscribe el derecho de propiedad en
el Registro de la Propiedad de fecha 11 de enero de 1999.
Se renunció,
por tanto, no sólo a dotar de publicidad a la situación jurídica
inmobiliaria que sería oponible a terceros, sino al ámbito de protección
concedido a los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad (Art.
32, 37, 41 Ley Hipotecaria, Texto Refundido 8 de Febrero de 1946),
asícomo a la presunción de posesión que operaría en su favor, Art 38 del
mismo texto legal.
SEXTO.- El acto de ocupación fue decidido por asamblea del colectivo
"CSOA EL LABORATORIO" que previamente habían sido desalojados del
inmueble sito en la C/ Embajadores núm 68, que motivóla incoación del
procedimiento penal 3/99 del T.S. de Justicia de Madrid, procedimiento
en el que recayóauto de archivo al estimar que el hecho no era
constitutivo de infracción penal (29 de septiembre de 1999). En el
presente supuesto también existe el móvil o intención de protesta cívica
ante la existencia de edificios abandonados en el ámbito de Madrid y la
carencia según multitud de declaraciones de imputados, de centros
cívicos o sociales en que desarrollar actividades culturales. Tal
propósito reivindicativo choca con el ánimo de lucro, elemento
integrante del tipo delictivo examinado, asícomo la realización de actos
inherentes a la cualidad de dueńos.
SÉPTIMO.- La perturbación posesoria ocasionada debe invocarse en el
ámbito civil, a través de la protección otorogada en el art. 446 del
Código Civil y más concretamente a través del interdicto de recobrar la
posesión. Juicio posesorio cuyo fin inmediato en la práctica de una
determinada situación posesoria y su fin último o mediato es el
mantenimiento del orden público y la paz social, evitando
asívindicaciones privadas de los derechos. (Art. 1651 de la L.E.Civil).
OCTAVO.- A la vista de lo expuesto, no ha lugar a la práctica de
diligencias solicitadas por la acusación en virtud de lo dispuesto en el
art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
NOVENO.- A tenor del art. 789 núm 5 en relación con el art. 641 núm 1
procede decretar el archivo de la causa por considerar que no resulta
suficientemente acreditada la perpetración del delito que dio motivo a
la formación de la causa.
PARTE DISPOSITIVA
SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, sin perjuicio de las
acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás
partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer,
ante este juzgado, recurso de reforma y/o apelación, en el plazo de TRES
DIAS.
Así lo acuerda, manda y firma D. FRIEDA SAN JOSE ARANGO, MAGISTRADO-JUEZ
del Juzgado de Instrucción nş43 de MADRID y su partido.- Doy fe.