JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nş43 MADRID


AUTO


En MADRID a siete de enero de dos mil.


HECHOS


UNICO.- El presente procedimiento se incoó por denuncia presentada por D. Jose Martínez San Andrés por presunta ocupación ilegal del edificio sito en C/ Amparo 24 de Madrid, habiéndose practicado las díligencias de investigación que constan en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la ocupación el día 6 de enero de 1999, por un número indeterminado de personas del inmueble sito en c/ Amparo 24, propiedad de Joséy Carmen Martínez San Andrés. Por la procuradora Dńa Isabel Afonso Rodríguez, se presentó escrito identificando a 296 personas que se autoinculpaban de la ocupación del inmueble (folio 93 y ss), calificándolo de desobediencia civil y manifestando que la intención de la acción es la constitución de un Centro Social Autogestionado.

SEGUNDO.- El inmueble se encontraba desde el ańo 1977 con un letrero en el vallado en que constaba "Edifico en Construcción" (Doc núm 11 y doc núm 6 Tomo VII).-

TERCERO.- El bien jurídico protegido en el art. 245 núm 2 del Código penal, no es la propiedad, que ya cuenta con otros tipos penales, sino la posesión, teniendo en cuenta que la proporcionalidad y el principio de intervención mínima del derecho penal excluye, de acuerdo con la conciencia social la protección de fincas abandonadas o en mal estado, incluso ruinoso (A. Provincial Gijón, 3 de mayo de 1999).
No toda perturbación en la posesión resulta subsumible en el delito de usurpación, sino sólo aquella que por la mayor entidad del riesgo o peligro que suponen contra el bien jurídico posesión merezca la importancia de una sanción penal en concordancia con el mayor reproche social que su verificación comporta (A. Provincial Gijón S-14-4-98 y S. 24-2-1998).

CUARTO.- En el presente supuesto el edificio llevaba desocupado y abandonado al menos veintidós ańos, por lo que mal se puede hablar de una posesión en concepto de propietario socialmente manifiesta y que la acción presuntamente delictiva impidiera el ejercicio de derecho de posesión de una forma tal, relevante o significativa que haga preciso acudir al amparo del derecho penal inspirado en los principios de proporcionalidad y "extrema ratio".

QUINTO.- La finca fue comprada por los denunciantes en el ańo 1975. Sin embargo fue con posterioridad al hecho denunciado, y al ser requeridos los títulos de propiedad, cuando se inscribe el derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad de fecha 11 de enero de 1999.
Se renunció, por tanto, no sólo a dotar de publicidad a la situación jurídica inmobiliaria que sería oponible a terceros, sino al ámbito de protección concedido a los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad (Art. 32, 37, 41 Ley Hipotecaria, Texto Refundido 8 de Febrero de 1946), asícomo a la presunción de posesión que operaría en su favor, Art 38 del mismo texto legal.

SEXTO.- El acto de ocupación fue decidido por asamblea del colectivo "CSOA EL LABORATORIO" que previamente habían sido desalojados del inmueble sito en la C/ Embajadores núm 68, que motivóla incoación del procedimiento penal 3/99 del T.S. de Justicia de Madrid, procedimiento en el que recayóauto de archivo al estimar que el hecho no era constitutivo de infracción penal (29 de septiembre de 1999). En el presente supuesto también existe el móvil o intención de protesta cívica ante la existencia de edificios abandonados en el ámbito de Madrid y la carencia según multitud de declaraciones de imputados, de centros cívicos o sociales en que desarrollar actividades culturales. Tal propósito reivindicativo choca con el ánimo de lucro, elemento integrante del tipo delictivo examinado, asícomo la realización de actos inherentes a la cualidad de dueńos.

SÉPTIMO.- La perturbación posesoria ocasionada debe invocarse en el ámbito civil, a través de la protección otorogada en el art. 446 del Código Civil y más concretamente a través del interdicto de recobrar la posesión. Juicio posesorio cuyo fin inmediato en la práctica de una determinada situación posesoria y su fin último o mediato es el mantenimiento del orden público y la paz social, evitando asívindicaciones privadas de los derechos. (Art. 1651 de la L.E.Civil).

OCTAVO.- A la vista de lo expuesto, no ha lugar a la práctica de diligencias solicitadas por la acusación en virtud de lo dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. NOVENO.- A tenor del art. 789 núm 5 en relación con el art. 641 núm 1 procede decretar el archivo de la causa por considerar que no resulta suficientemente acreditada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

PARTE DISPOSITIVA


SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, recurso de reforma y/o apelación, en el plazo de TRES DIAS.

Así lo acuerda, manda y firma D. FRIEDA SAN JOSE ARANGO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción nş43 de MADRID y su partido.- Doy fe.